TITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 136.- El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre
podrá abreviarse "CONACOOP", es un organismo de delegados del sector
cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta
Directiva del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la
política a seguir. Tendrá personería jurídica propia con carácter de
ente público no estatal. Se financiará hasta con el 2% de los excedentes
líquidos de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio económico y con
los recursos que puedan adquirir por diferentes vías.
En el caso de cooperativas que formen parte de una unión o
federación el aporte será del 1%. El 1% restante lo recibirán las uniones
y federaciones para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas
de autogestión se regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta
ley.
El Consejo Nacional de Cooperativas gozará de las mismas exenciones
que la presente ley le otorga al Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo.
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Ley de Asociaciones Cooperativas y creación del INFOCOOP
 
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